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Periódicamente se ven en los medios de comunicación noticias que hacen referencia a la figura de la adopción y casi siempre relacionadas con las trabas legales que los interesados encuentran a la hora de llevar a cabo y formalizar su proyecto adoptivo. Parece que la realidad chocara contra “el muro” de la ley y que esta no reconociera las situaciones reales que se van dando. Tenemos múltiples ejemplos de cómo la realidad ha seguido un camino distinto al del legislador, quien se ha visto superado por los cambios sociales que se han ido dando en algunos campos. Y la adopción es uno de ellos.

La adopción no solo es una figura legal, reconocida y regulada por el ordenamiento jurídico, sino que en ella confluyen otros valores de índole social, moral, económico…

Todo ello hace que el significado, los requisitos, el ámbito de aplicación e incluso las consecuencias de la adopción hayan ido variando en función de la época y de la cultura de que se trate.

Por otro lado, hoy en día parece que la adopción es un fenómeno propio de las sociedades occidentales más desarrolladas, como receptoras de menores que pueden integrarse en una familia por la vía de la adopción, y es en ellas donde el concepto de familia también ha experimentado más cambios y se ha abierto hacia nuevos modelos de vida social y de familia. Hoy en día no vemos como algo extraño la adopción interracial (buena muestra de ello es la figura de la adopción internacional, a la que no nos referiremos ) o familias formadas por parejas heterosexuales, unidas por vínculos religiosos o legales; parejas de hecho; familias monoparentales, de hombre o mujer; parejas homosexuales, de hecho o unidas por vínculos legales. Todas tienen la consideración de familia en la que podría integrarse, por la vía de la adopción, un menor.

Para intentar dar un poco de luz a este tema tal vez convenga echar la vista atrás y para ello trataremos de trazar un breve recorrido histórico por la regulación de la institución legal de la adopción en el ordenamiento jurídico español, si bien no nos remontaremos a la época romana ni a la Edad Media, épocas en las que -aunque parezca mentira- ya se conocía la institución de la adopción ( a pesar de que con un contenido y unos efectos muy diferentes a los que se reconocieron posteriormente a esta institución ) y nos situaremos a mediados del siglo XIX, en la época de la codificación .

Proyecto de Código civil de 1851

En España, en la época de la codificación, la adopción era una institución de poca importancia social y práctica, y la finalidad que tenía era únicamente la de dar cumplimiento a los deseos de aquellos matrimonios a los que la naturaleza no había dado hijos biológicos.

Así, el legislador incluyó –no sin reticencias y críticas adversas– esta institución en el Proyecto de Código Civil de 30 de abril de 1851, que estableció como edad mínima para poder adoptar la de cuarenta y cinco años, y una diferencia de edad mínima entre adoptante y adoptado de quince años. Se prohibía la adopción a aquellas personas que tuvieran descendencia legítima y también a los eclesiásticos.

Los efectos que se reconocían a la persona adoptada eran muy limitados: el adoptado no se integraba en la familia adoptiva, aunque quedaba bajo la patria potestad de los adoptantes; tenía frente a ellos un derecho de alimentos, pero no adquiría derechos sucesorios en la familia del adoptante y conservaba sus derechos en la familia de origen.

La adopción se constituía mediante escritura pública y ante el alcalde, como autoridad competente para su formalización.

Código Civil de 1889

El Proyecto de Código Civil de 1851 no pasó de ahí, y no fue hasta casi finales del siglo XIX que el legislador no se volvió a plantear la regulación de la figura de la adopción en la Ley de 11 de mayo de 1888, que autorizaba al gobierno para la publicación de un Código Civil.

Esta autorización se materializó en la regulación de la adopción que se hizo en el Código Civil de 1889, que era muy escasa, limitada, extremadamente restrictiva en cuanto a los derechos que otorgaba a la persona adoptada y centraba su interés en la persona del adoptante. Es importante destacar que la adopción, tal y como se regulaba en este momento en el Código Civil, no generaba relaciones de filiación entre adoptante y adoptado.

Al igual que en el proyecto de 1851, solo se autorizaba la adopción a los mayores de cuarenta y cinco años, que fueran quince años mayores que el adoptando y que no tuvieran descendencia legítima o legitimada, y se prohibía también la adopción por parte de los eclesiásticos.

Se estableció que la adopción pudiera ser tanto de personas menores de edad como de los mayores de edad.

Por lo que se refiere a los efectos que surgían de la adopción: el adoptado pasaba a estar bajo la patria potestad del adoptante y generaba un derecho de alimentos recíproco entre adoptante y adoptado, pero este no pasaba a integrarse en la familia del adoptante ni se desvinculaba de su familia biológica de origen. Tampoco adquiría ningún derecho sucesorio el adoptado, salvo que el adoptante se comprometiera de forma expresa, en la escritura pública de constitución de la adopción, a reconocer al adoptado como heredero.

En esta regulación de 1889, se establecía ya como requisito necesario para la constitución de la adopción el que esta fuera aprobada por la autoridad judicial, y que a continuación se procediera a otorgar la correspondiente escritura pública y a la inscripción en el Registro Civil.

Ley de 24 de abril de 1958

A pesar de las limitaciones y restricciones que presentaba, esta regulación de la adopción se mantuvo hasta bien entrado el siglo XX, con algunas salvedades para dar una respuesta concreta al problema que surgió ante el incremento de los menores huérfanos o abandonados como consecuencia de la Guerra Civil española (Orden de 1 de abril de 1937, sobre acogimiento de niños huérfanos o abandonados. Decreto de 2 de junio de 1944 y Ley de 17 de octubre de 1941, sobre instrucción de expedientes de adopción).

No fue hasta el año 1958, mediante la Ley de 24 de abril, en que se reformó la regulación de la adopción en el Código Civil y esta reforma -aunque dejaba atrás una legislación obsoleta y que había generado muchas críticas-, no se libró de suscitar también críticas porque se la consideraba todavía insuficiente y alejada de la realidad social de aquel momento.

Para empezar, la adopción dejó de ser una figura única y pasaron a regularse dos formas de adopción: la plena y la menos plena.

En ambos casos se establecían como requisitos una edad mínima para poder adoptar de treinta y cinco años y una diferencia de edad entre adoptante y adoptado de dieciocho años.

La figura de la adopción plena se estableció para posibilitar la adopción de los menores de catorce años, hijos de padres desconocidos, abandonados o “expósitos”. Se fijó en tres años el tiempo que un menor había de permanecer “abandonado” para poder ser adoptado, requisito temporal que no facilitaba la adopción, ya que imponía un período mínimo de tres años antes de poder pensar en la adopción del menor.

Este tipo de adopción comportaba para el adoptado la atribución de unos derechos que le equiparaban al “hijo natural reconocido”, como la atribución de los apellidos de los adoptantes, pero sin llegar a desvincular del todo al adoptado de su familia natural de origen, respecto a la que continuaba conservando derechos sucesorios y de alimentos (solo en el caso de que no hubiera podido obtenerlos del adoptante).

Para poder adoptar de forma plena, se establecía también una serie de requisitos para la persona del adoptante: solo podían adoptar en forma plena los matrimonios sin descendencia y que llevaran casados como mínimo cinco años. También se reconocía la posibilidad de adoptar a los viudos.

En lo que se refiere a la otra forma de adopción que se reconoció, la adopción menos plena, se le asignó un régimen legal que guardaba muchas similitudes con el régimen legal previsto en la redacción del Código Civil de 1889: sus efectos eran muy limitados, ya que solo comportaba la atribución de la patria potestad al adoptante y el deber recíproco entre este y el adoptado de prestarse alimentos. Los derechos del adoptado a poder utilizar los apellidos del adoptante y a sucederle por vía hereditaria sólo se daban en el caso de concesión expresa por parte del adoptante en la escritura pública de constitución de la adopción.

Ley de 4 de julio de 1970

La nueva reforma de la regulación legal de la figura de la adopción vino en el año 1970, por la ley de 4 de julio, y con ella se introdujo por primera vez un cambio sustancial: la adopción plena comportaba la equiparación del hijo adoptado al hijo legítimo, de manera total en materia de apellido y de manera casi total en lo que se refería a los derechos sucesorios, si bien con algunas limitaciones.

No obstante esta mejora en la condición legal del hijo adoptado, su integración en la familia adoptiva no era todavía total, ya que la relación de parentesco que generaba la adopción se limitaba a la relación entre adoptante y adoptado, pero no se extendía al resto de la familia. Respecto a la familia biológica de origen, el adoptado conservaba sus derechos, aunque quedaba relevado de deberes.

Por otro lado, con esta reforma se buscó también facilitar la constitución de la adopción. Con este fin se suprimieron algunas de las prohibiciones que se daban a la hora de poder adoptar: dejó de exigirse que el adoptado fuera abandonado o “expósito” y, respecto a los adoptantes, se admitió la posibilidad de que pudieran adoptar las personas solteras. En lo que se refiere a los matrimonios, dejó de exigirse la falta de descendencia biológica. También se redujo la edad mínima para poder adoptar hasta los treinta años y la diferencia de edad entre adoptante y adoptado pasó a ser de dieciséis años.

Se mantuvo una segunda forma de adopción, que pasó a llamarse adopción simple, cuyos efectos eran básicamente y, en defecto de pacto expreso, la atribución al adoptado de la misma condición que la del hijo natural reconocido en la sucesión del adoptante y la conservación de los apellidos de la familia de origen.

Desde el punto de vista formal, la reforma no supuso ningún cambio: la constitución de la adopción continuaba requiriendo de aprobación judicial y se mantenía la necesidad de la escritura pública. Ahora bien, se amplió el margen de la intervención judicial en el proceso de constitución de la adopción, ya que además de comprobar la concurrencia de los requisitos legales, el juez debía valorar la conveniencia o no de la constitución de la adopción para el adoptado.

Otro punto novedoso de la reforma es que se definió legalmente la situación legal de “abandono” de un menor: para que un menor que hubiera sido entregado a un establecimiento benéfico se considerara que estaba “legalmente abandonado” se requería que hubiera permanecido en dicho establecimiento durante seis meses sin que sus familiares más próximos se hubieran interesado efectivamente por él.

Ley de 13 de mayo de 1981

Esta concepción clásica de la regulación de la figura de la adopción se mantuvo hasta que, como consecuencia de la aprobación de la Constitución Española de 1978, se produjo una modernización de la adopción, ya que se hacía imprescindible no solo ajustar la legislación al nuevo marco legal constitucional, sino también a la nueva realidad social.

A partir de este momento, entró en la legislación un nuevo concepto que inspiró toda la normativa en materia de menores: “el interés superior del menor”, como principio básico e inspirador.

La primera reforma llegó en el año 1981, con la reforma del Código Civil en materia de filiación, patria potestad y régimen económico del matrimonio, que se llevó a cabo por la Ley 11/1981, de 13 de mayo, y vino dada, entre otros motivos, por la necesidad de adecuar la regulación de la adopción al nuevo régimen legal de la filiación y la patria potestad: se estableció la igualdad entre la filiación matrimonial, la no matrimonial y la adoptiva plena.

Por otro lado, y por lo que se refiere a la persona de los adoptantes, se suprimió el requisito temporal del plazo de cinco años de matrimonio como requisito para poder adoptar.

Pero los cambios más importantes estaban en los efectos que comportaba la adopción plena para el adoptado, quien pasaba a integrarse “plenamente” en la familia adoptiva y quedaban rotos sus vínculos con la familia biológica de origen, si bien conservaba en ella algún derecho sucesorio. Con la reforma también quedaron reducidos los derechos sucesorios que tenía el adoptado en forma simple.

Ley de 11 de noviembre de 1987

La nueva reforma legal vino dada por la Ley 21/1987, de 11 de noviembre, de modificación de determinados artículos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de adopción y otras formas de protección de menores, conocida como “Ley de Adopción”, que estableció la redacción de los artículos 175 a 180 del Código civil en los que se regulaba la institución legal de la adopción.

En esta reforma quedó plasmada la nueva forma de entender el ámbito de la protección de menores que vino auspiciada por la Constitución de 1978, y trasladó estas responsabilidades del espacio de los particulares al Estado. Además, esta reforma recogía el mandato constitucional establecido en el artículo 39 de la Constitución , que hace referencia a la protección social, económica y jurídica de la familia, y en cuyo apartado 1 se hace una referencia expresa a la obligación que tiene el Estado de proteger a los hijos con independencia de su filiación.

Así pues, con esta reforma se potenció la intervención de los poderes públicos en el proceso de constitución de la adopción, se consiguió la integración real y “plena” del adoptado en la familia adoptante y se incluyó como principio básico inspirador de la institución el del interés del adoptado por encima de cualquier otro interés en juego.

La reforma más significativa fue el reconocimiento de un solo tipo de adopción, que comportaba la integración total del adoptado en la familia adoptante y la ruptura de sus vínculos jurídicos con la familia biológica de origen, que hacía necesaria, como regla general, una etapa o fase de acogimiento previo y que, en principio, solo podía tener lugar en relación a menores de edad. La filiación adoptiva quedó equiparada a la filiación por naturaleza, y no había, pues, diferencia legal entre el hijo biológico y el hijo adoptado.

Desde el punto de vista formal, el cambio más sustancial vino dado por la supresión de la fase notarial en la constitución de la adopción que pasó a convertirse en un procedimiento estrictamente judicial, en el que el juez debía decidir en función del interés superior del menor que iba a ser adoptado, y que venía regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La competencia en materia de adopción se atribuía a las entidades dependientes de la Administración Pública (que también tiene atribuidas otras competencias en materia de protección de menores), mediante la propuesta previa de la entidad pública para iniciar el expediente de adopción, tras la selección de las familias adoptantes y su declaración como idóneos para adoptar por parte de dicha entidad pública.

Actualmente, las Comunidades Autónomas, en el marco establecido por la Constitución Española de 1978, en sus artículos 148 y 149, han asumido respecto a su territorio, entre otras, las competencias relativas a la protección de menores y a la adopción, y las entidades públicas dependientes de ellas se han convertido en las competentes en materia de adopción (en el caso de Catalunya, la Direcció General d’Atenció a la Infància i l’Adolescència en materia de protección de menores, y el Institut Català de l’Acolliment i de l´Adopció, en materia de adopción).

Se dieron también otros cambios sustanciales:

– Como criterio de la edad, se requiere que el adoptante sea mayor de veinticinco años; en el caso de adopción por ambos cónyuges basta que uno de ellos haya alcanzado dicha edad y, en todo caso, el adoptante habrá de tener por lo menos catorce años más que el adoptado.

– Únicamente podrá ser adoptado el menor no emancipado, aunque se recoge la excepción en determinados supuestos poder adoptar al mayor de edad.

– Se establecen limitaciones a la hora de poder adoptar no se puede adoptar, entre otros, a un descendiente o a un pariente en segundo grado por línea colateral, por consanguinidad o afinidad.

– Se deja atrás el arcaico concepto del “abandono” que pasó a ser sustituido por el concepto más adecuado y amplio de “desamparo”.

– Se introdujeron otras figuras legales protectoras diferentes de la adopción, -como la figura del acogimiento familiar- y se amplió la posibilidad de adoptar a otras formas de familia además del modelo de familia tradicional.

Ley Orgánica de 15 de enero de 1996

Posteriormente, la Ley Orgánica 1/ 1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor reformó la regulación de la adopción, con la finalidad primordial de adecuar la legislación española sobre menores a los tratados internacionales sobre la materia ratificados por España, como son el Convenio sobre Derechos del Niño de 20 de Noviembre de 1989 y el Convenio de La Haya de 29 de mayo de 1993, sobre protección del niño y cooperación en materia de adopción internacional.

Esta Ley viene a declarar en primer lugar como principio básico que ha de inspirar las actuaciones de todos los operadores en el ámbito de la protección de menores; el principio del interés superior del menor, así como el respeto a los derechos que le reconocen la Constitución y los tratados internacionales y la garantía de la tutela pública de estos derechos

Las reformas operadas a partir de 1987 no solo adaptaron la figura de la adopción a la nueva realidad social (que ha necesitado de nuevas adaptaciones fruto de otros cambios: se permite la adopción por parte de parejas del mismo sexo y, a partir del año 2005, entró en vigor la modificación del matrimonio que eliminaba la discriminación entre parejas de distinto y del mismo sexo), sino que contribuyeron a una agilización en los procedimientos de protección de un menor al permitir la asunción automática por parte de la entidad pública competente de la tutela del menor en aquellos supuestos de desprotección grave , reconociendo también otras figuras legales que permitían articular la protección del menor en un entorno familiar, a través de la figura del acogimiento familiar.

Anteproyecto de Ley de Protección a la Infancia de abril de 2014

La última propuesta de modificación del régimen legal de la adopción en España ha tenido lugar en el mes de abril de este año 2014, con la aprobación en el Consejo de Ministros del 25 de abril de 2014 del Anteproyecto de la Ley de Protección a la Infancia.

Esta propuesta de reforma es muy ambiciosa y comportaría modificaciones sustanciales de las principales normas que regulan esta materia : entre otras, la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor, la ley de Enjuiciamiento Civil, la ley de Adopción Internacional, los artículos del Código civil relativos a la adopción, además de modificaciones de otras normas, que se ha visto necesario realizar para poder adaptarlas al espíritu de esta reforma (menores inmersos en situaciones de violencia de género, menores que han sido víctimas de abusos sexuales…).

Con esta propuesta se ha buscado adaptar la normativa vigente en España a la normativa internacional y a la jurisprudencia, tanto española como europea, y garantizar la protección del menor de forma uniforme en todo el Estado español; dar respuesta a las necesidades actuales en este campo; acoger los cambios sociales que se han venido dando en los últimos años y también incorporar parte de las demandas hechas desde diferentes ámbitos sociales e institucionales, y priorizar por encima de todo la defensa de interés superior del menor como principio que debe inspirar toda la legislación en materia de infancia.

La realidad social hace tiempo que estaba reclamando una reforma en profundidad de la regulación de la figura de la adopción.

Según el “Informe sobre el Anteproyecto de Ley de Protección a la Infancia”, elaborado por el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, presentado en el mes de abril de 2014, las cifras son impactantes: de acuerdo con los últimos datos oficiales y que hacen referencia a la situación a finales del año 2012, casi 35.000 menores se encontraban bajo la tutela o la guarda de las administraciones públicas: 29.754 tutelados y 4.143 en régimen de guarda.

“De ellos, más de 21.000 estaban en situación de acogimiento familiar, pero alrededor de 14.000 aguardan en residencias la llegada de una familia; en muchos casos, hasta los dieciocho años, y todo ello a pesar de la unanimidad existente acerca de la conveniencia de que estos niños y niñas crezcan en un entorno familiar.”

Los cambios que se proponen en la regulación de la figura legal de la adopción suponen una agilización de los procedimientos de acogimiento y adopción, y dan prioridad al acogimiento familiar sobre el residencial, especialmente para menores de tres años.

Las novedades más importantes que se introducen en este Anteproyecto son:

– La regulación de las situaciones de riesgo y desamparo:

Dentro de la figura del desamparo, se establece que pasados dos años desde la declaración de la situación de desamparo, solo el Ministerio Fiscal podrá impugnar dicha declaración, y no los padres biológicos. Pasados esos dos años, las entidades públicas podrán adoptar cualquier medida de protección que consideren necesaria, incluida la adopción si se prevé una situación irreversible para el menor.

– Priorización de la medida de acogimiento:

El objetivo primordial es que el menor pueda estar con su familia de origen y,si esto no es posible, buscar la mejor familia para cada niño. En el caso de menores de tres años, se ha de buscar que vivan con una familia, sin que deban pasar por un centro, y en los casos de grupos de hermanos, se han de buscar aquellas opciones que permitan que puedan permanecer juntos.

Desde el punto de vista formal, se simplifica la constitución del acogimiento, de forma que no será preceptiva la intervención judicial

Se regulan tres tipos de acogimiento familiar (se suprime el acogimiento preadoptivo, que es actualmente una fase del procedimiento de adopción):

. De urgencia: para menores de seis años con una duración no superior a seis meses.

.Temporal (hasta ahora llamado simple): de duración máxima de dos años, salvo que el interés superior del menor aconseje una prórroga, y que se resolverá cuando se prevea la reintegración familiar del menor o la adopción de una medida más estable, como la adopción.

. Permanente: se constituirá pasados los dos años de acogimiento temporal y cuando se prevea que no es posible la reintegración familiar o, en casos de menores con necesidades especiales, si las circunstancias así lo aconsejan.

Además, se establece la competencia de las Entidades Públicas para que, al constituir un acogimiento permanente, puedan atribuir a los acogedores las funciones de la tutela, sin previa intervención judicial.

– Agilización y mayores garantías del procedimiento de adopción:

Por lo que se refiere a la constitución de la adopción, en el caso de menores en situación desamparo, se establece que no será necesario el asentimiento de los padres biológicos si transcurren dos años sin que hayan intentado revocar esta situación.

También se establece que el asentimiento de la madre no podrá prestarse hasta que hayan transcurrido seis semanas desde el parto –en lugar de los treinta días ahora vigentes–, y no habrá de renovar dicho asentimiento una vez transcurridos seis meses, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el Convenio Europeo de Adopción hecho en Estrasburgo el 27 de noviembre de 2008 y ratificado por España.

Una vez iniciado el procedimiento de adopción, la tramitación del mismo proseguirá aunque los padres biológicos no comparezcan tras ser citados.

En cuanto a la capacidad de los adoptantes, se establece la incapacidad para adoptar de aquellos que se encuentran privados de la patria potestad o tienen suspendido su ejercicio o han confiado la guarda de su hijo a una Entidad Pública, y, además de la previsión sobre la diferencia de edad mínima entre adoptante y adoptado, se establece también una diferencia de edad máxima para evitar las discrepancias que existen en la normativa autonómica sobre edades máximas en la idoneidad.

La adopción requiere que el adoptante sea mayor de veinticinco años. Si son dos los adoptantes bastará con que uno de ellos haya alcanzado dicha edad. En cualquier caso, la diferencia de edad entre adoptante y adoptando será de al menos 16 años y no podrá ser superior a cuarenta y cinco años, salvo algún supuesto concreto. Cuando sean dos los adoptantes, será suficiente con que uno de ellos no tenga esa diferencia máxima de edad con el adoptando. Si los futuros adoptantes están en disposición de adoptar a grupos de hermanos o a menores con necesidades especiales, la diferencia máxima de edad podrá ser superior.

Otra novedad muy importante es la llamada “adopción abierta”, que reconoce la posibilidad de que, a pesar de que al constituirse la adopción, se extingan los vínculos jurídicos entre el adoptado y su familia de procedencia, pueda mantenerse con algún miembro de ella alguna forma de relación o contacto. Para ello será necesario que en la resolución de constitución de la adopción así se acuerde por el Juez, a propuesta de la Entidad Pública, previa valoración positiva en interés del menor por parte de los profesionales de esa Entidad Pública, y consentido por la familia adoptiva y el menor que tenga suficiente madurez y, en todo caso, si el menor tuviera más de doce años.

Finalmente también se regula el derecho de acceso a los orígenes de los menores adoptados, tanto en su mayoría de edad o antes, mediante sus representantes legales, y se debe conservar toda la información por las entidades públicas competentes, durante al menos cincuenta años. Así, podrán tener acceso a datos tales como la identidad de sus padres, su historia médica o la de su familia.

Para concluir, podemos decir que actualmente en España, con las particularidades que pueda haber en el ámbito de las competencias que tienen atribuidas las Comunidades Autónomas, a través de la figura de la adopción se persigue la integración plena del adoptado en la familia del adoptante, con una equiparación total en derechos y deberes, a la filiación por naturaleza y, por tanto, con la consiguiente ruptura de los vínculos jurídicos que lo unían a su familia biológica de origen.

La finalidad que persigue y que inspira esta figura, como todas las instituciones del ámbito de la protección de menores, es el “interés superior del menor”.

Por lo que respecta a la figura de los adoptantes, se puede ver cómo se han ido reduciendo los requisitos de la edad, cómo se han ido rebajando progresivamente las edades exigidas a los adoptantes para poder adoptar y cómo se ha ido reduciendo también la diferencia de edad entre los adoptantes y los adoptados.

Por otro lado, en el ámbito de la adopción, se ha ido ampliando y dando cabida a los nuevos modelos de familia: ya no solo puede adoptar un matrimonio, sino que se reconoce la adopción por parte de familias monoparentales, parejas de hecho de distinto o del mismo sexo, matrimonios homosexuales (por la Ley 13/2005, de 1 de julio, se extendió esta posibilidad a los matrimonios homosexuales).

Del repaso de la evolución de la regulación legal de la figura de la adopción en España podemos deducir que se ha ido adaptando a los cambios sociales, no siempre a la misma velocidad a la que se iban produciendo estos cambios, y que en su desarrollo ha ido influyendo la evolución del concepto mismo de la infancia, de las medidas sociales puestas a disposición de la protección de esa infancia y de las relaciones familiares. Hoy ha pasado a convertirse en una institución cuya finalidad primordial es la de poder dar a un menor una familia que lo quiera, lo cuide y lo proteja, donde pueda crecer, desarrollarse y ser feliz, derecho básico y primordial de todo niño.

María Cruz Fernández

Jurista de la DGAIA

maricruzfernandezherranz@gmail.com