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Introducción y antecedentes

El encuentro entre Ley y Psicoanálisis y la contribución del segundo a la función que desarrollan los Tribunales de Justicia ofrece una trayectoria ya centenaria que se inicia con las aportaciones del propio Freud a este diálogo en textos como La indagatoria forense y el psicoanálisis (1906), Los que delinquen por conciencia de culpa, en Algunos tipos de carácter dilucidados por el trabajo psicoanalítico (1916), El dictamen de la Facultad en el Proceso Halsmann (1931) y el texto de 1922 presentado para la defensa de un joven que mató a su padre al sorprenderlo en un acto de violación (referido por Ernest Jones y hoy perdido). Otro texto freudiano clave en la confluencia entre Justicia y Psicoanálisis fue Totem y Tabú (1913) al analizar el origen de la ley, la moralidad y las instituciones de la vida civilizada, situando su origen en el drama edípico primigenio y el parricidio por parte de la horda primitiva.

Junto a Freud, la contribución del Psicoanálisis a la ciencia jurídica ha venido a través de diferentes aportes, principalmente en el Derecho Penal y Criminología, entre los que cabe destacar el texto de Ferenczi (1913) sobre la Importancia del psicoanálisis en la justicia y en la sociedad, junto a su trabajo como psiquiatra forense en el Tribunal Real de Budapest; las teorizaciones de Alfred Adler (1912) sobre el complejo de inferioridad y la psicología individual y su aplicabilidad en la etiología delincuencial, en un contexto de psicología dinámica tras su desvinculación del psicoanálisis freudiano; los estudios de August Aichorn (1925) sobre Juventud descarriada; las propuestas de Melanie Klein (1927) sobre Tendencias criminales en niños normales; el análisis de Wilhelm Stekel (1929), tras su disidencia de postulados freudianos, sobre Sadismo y masoquismo: Psicología del odio y la crueldad; la obra del psicoanalista Franz Alexander y del juez Hugo Staub (1935) sobre El delincuente y sus jueces desde el punto de vista psicoanalítico; las elaboraciones de Theodor Reik (1936) sobre Psicoanálisis del crimen; las referencias a las motivaciones delincuenciales que hizo Otto Fenichel, (1945) en su Teoría psicoanalítica de las neurosis; los estudios de Kate Friedländer (1947) sobre el Psicoanálisis de la delincuencia juvenil; las ideas de Daniel Lagache (1947) sobre los celos criminales y la psicocriminogénesis; los planteamientos de Jacques Lacan (1950) en Introducción teórica a las funciones del psicoanálisis en criminología; las aportaciones de Serge Lebovici, Pierre Mâle y Francis Pasche (1951) sobre las relaciones entre psicoanálisis y criminología; las reflexiones de Françoise Dolto (1989) sobre la incidencia de los procesos de separación en los hijos en Cuando los padres se separan; o las aportaciones del psicoanalista y jurista Pierre Legendre (1997) en El inestimable objeto de la transmisión, sobre como el derecho actual y sus códigos legales, socioculturales y antropológicos rigen y delimitan la vida social e institucional del mundo occidental, a lo que se subordinaría el orden de la naturaleza y lo biológico.

Entre los colectivos que promovieron la introducción de las ideas y propuestas del psicoanálisis en España tras la traducción al castellano de las obras completas de Sigmund Freud1, destacó, en primer lugar, el estamento médico por la evidente trascendencia clínica y terapéutica del nuevo método psicológico. Junto a la comunidad médica colaboraron en la divulgación del psicoanálisis otros colectivos, por la repercusión que la nueva forma de entender el aparato psíquico y al hombre mismo tenía en sus respectivas disciplinas, como los pedagogos y los filósofos. Junto a los mismos, y por idéntica razón, los juristas tuvieron un protagonismo importante en la difusión del nuevo saber y su aplicabilidad en las materias y campos propios de su práctica.

Entre los referentes históricos de este diálogo entre el psicoanálisis y el derecho en España en esta etapa de difusión se encuentra el magistrado César Camargo y Marín (1930), el cual publica textos en que transmite y promueve el uso del psicoanálisis en el saber y práctica judiciales. Entre sus publicaciones destaca el libro El psicoanálisis en la doctrina y en la práctica judicial, donde propone un sistema judicial correctivo, educador y no penalista, en que la práctica judicial tendría como objetivo descubrir en el delincuente el complejo causante del delito, lo que llevaría consigo más que un castigo un tratamiento psicoanalítico que debería conseguir orientar la libido, modificándola o sublimándola. Otros textos del autor fueron Concepto psicoanalítico de la imprudencia, La esencia del psicoanálisis: examen crítico de las doctrinas y métodos de Freud y Psicoanálisis del sueño profético

Otra figura importante es Luis Jiménez de Asúa, catedrático de Derecho Penal y participante en la redacción del Código Penal de 1932, el cual promovió la aplicación del Psicoanálisis Freudiano y de la Psicología Individual de Alfred Adler en las ciencias penales con la publicación de sus textos Valor de la psicología profunda (psicoanálisis y psicología individual) en ciencias penales (1935) y Psicoanálisis criminal (1940).

Quintiliano Saldaña, catedrático de Derecho Penal y Antropología Criminal, también mostró interés por las explicaciones psicológicas y sociológicas del delito, prologando el libro de Camargo y Marín, titulado Psicoanálisis del sueño profético.

Otros hitos divulgativos en este diálogo entre derecho y psicoanálisis se produjeron de la mano de integrantes de la colectividad médica. Ángel Garma, después de su formación en el Instituto Psicoanalítico de Berlín y su ingreso como miembro en la Asociación Psicoanalítica Alemana, regresó a Madrid en 1931 y accedió, tras la propuesta de Jiménez de Asúa, al puesto de psiquiatra en el Tribunal Tutelar de Menores, donde pudo aplicar su formación psicoanalítica en dicho ámbito judicial.

Emilio Mira y López, primer catedrático de psiquiatría en España y figura creadora de la psicología jurídica en nuestro país, por su parte, impartió un curso en la Facultad de Derecho en 1931 sobre psicología jurídica en el que trató la aplicabilidad de la disciplina y método psicoanalíticos al ámbito judicial. A ello debe unirse la publicación de su Manual de Psicología Jurídica en el año 1932 y la inclusión en el mismo de las aportaciones del psicoanálisis al ámbito del Derecho, junto a la de otras corrientes psicológicas.

Cesar Juarros, psiquiatra y miembro de la Real Academia de Medicina, dictó un ciclo de seis conferencias en la Academia de Jurisprudencia y Legislación de Madrid entre 1927 y 1928, con el título de Los horizontes del psicoanálisis, publicado en 1929 en el texto Los orígenes de la locura y los horizontes del psicoanálisis.

En la actualidad, entre los juristas que promueven la aplicabilidad del psicoanálisis en el ámbito del derecho puede citarse a Enrique Gimbernat Ordeig, catedrático de Derecho Penal de la Universidad Complutense de Madrid, en textos como el Prólogo a los comentarios a la ley general penitenciaria de García Valdés en 1980. Igualmente en sus trabajos sobre la imputación objetiva y el Derecho Penal de la culpabilidad, donde se trata la función de la pena y su dimensión de prevención general para el psicoanálisis, así como resaltando los aspectos comunes entre el psicoanálisis y las investigaciones de las neurociencias (Gimbernat, 2013).

A su vez, Diego Manuel Luzón Peña, Catedrático de Derecho Penal de la Universidad de Alcalá de Henares, trata en textos como Prevención General y Psicoanálisis, sobre la aportación del psicoanálisis a la prevención general, con base no en el aspecto intimidatorio de la amenaza penal sino en la existencia de necesidades coactivas o compulsivas de castigo por parte de la sociedad y en la producción de equilibrio psíquico y de mantenimiento de la represión por medio de satisfacciones sustitutivas (Luzón, 1982).

Desde el ámbito de la psicología dinámica pueden mencionarse, entre otros autores que contribuyen actualmente a esta cooperación entre disciplinas, a Rodríguez Sutil (1993) con aportaciones sobre la utilidad del test de Rorschach y de las técnicas proyectivas en la evaluación pericial, y Ávila Espada (1995), junto al anterior autor en estudios y textos sobre Evaluación Psicológica Forense. De igual forma, Granados Pérez (1990,1999), en cuestiones como las peculiaridades del setting en los Juzgados de Familia o las características psicopatológicas de agresores y víctimas en el maltrato doméstico. También Crivillé (1990), con sus elaboraciones desde una orientación psicodinámica del maltrato infantil y la transmisión generacional como factor de riesgo y De Santiago Herrero (2008) con sus estudios sobre las aportaciones del psicoanálisis a las ciencias jurídicas.

Es importante destacar, asimismo, la función de los profesionales de la psicología en la actualidad, haciendo llegar a los órganos judiciales, en las diferentes jurisdicciones en que actúan como informadores de la administración de justicia2, con carácter oficial o privado, y antes de la adopción de resoluciones cautelares o definitivas, las exactas implicaciones psicológicas, relacionales, emocionales o comportamentales a nivel forense, derivadas de la ciencia psicológica. En algunos de tales supuestos dicha función pericial se realiza desde la orientación psicoanalítica.

 

Planteamiento y método

¿Son recibidos en la actualidad los planteamientos y propuestas realizados desde el psicoanálisis, por parte de los operadores jurídicos encargados de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, según el mandato constitucional del artículo 117.3 establecido por la Norma Fundamental (1978)? ¿En qué órdenes jurisdiccionales se encuentran, de ser así, acogidos tales postulados? ¿A qué conocimientos técnicos o prácticos del cuerpo teórico psicoanalítico recurre el juez o tribunal para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos? ¿Qué autores de la orientación psicoanalítica son invocados en el ejercicio de la labor judicial cuando la especificidad del hecho a interpretar lo requiere?

La obtención de la información recabada para la elaboración del presente trabajo, con objeto de dar respuesta a las cuestiones señaladas, ha venido enmarcada por el procedimiento y criterios expuestos a continuación:

. Localización de resoluciones judiciales en el Buscador de Jurisprudencia informatizado del Consejo General del Poder Judicial (CENDOJ).

. El material objeto de localización y posterior estudio se concretó en resoluciones judiciales emanadas de los órdenes jurisdiccionales Penal, Civil, Contencioso Administrativo y Social.

. Dichas Resoluciones judiciales se circunscribieron a las dictadas por el Tribunal Supremo, Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas y Audiencias Provinciales de las cuatro jurisdicciones señaladas.

. Las resoluciones judiciales se delimitaron a aquéllas dictadas en forma de sentencia por dichos órganos judiciales desde 1978 hasta la actualidad.

. Introducción de los siguientes términos para la selección de sentencias que hicieran referencia al psicoanálisis en el Buscador de Jurisprudencia CENDOJ: Psicoanálisis, Psicoanalista Psicoanalítico-a/s, Psicoanalizar, Psicodinámico-a/s, Freudiano-a/s, Complejo de Edipo. Se introdujeron, asimismo, con el propósito indicado, los siguientes autores: Sigmund Freud, Sandor Ferenczi, Alfred Adler, Carl Gustav Jung, Melanie Klein, August Aichorn, Franz Alexander, Ronald Fairbairn, Donald. W. Winnicott, René Spitz, Wilfred Bion, Jaques Lacan, Piera Aulagnier, Françoise Dolto, Leopold Bellak, Heinz Kohut, Otto F. Kernberg, Peter Fonagy.

. Estudio descriptivo de las sentencias localizadas mediante el análisis de los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallos que las conforman; examen de las referencias en los mismos a teorías y planteamientos psicoanalíticos; identificación de las materias y tópicos judiciales en relación a los que los Tribunales de Justicia hacen invocación de los postulados psicoanalíticos; y determinación de la modalidad en que las teorías psicoanalíticas son utilizadas por los órganos judiciales para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos.

La noción de Jurisprudencia en el presente trabajo es empleada en el sentido amplio del término recogido por el Diccionario de la Lengua Española, en su acepción segunda de conjunto de sentencias dictadas por los tribunales que expresan la doctrina de los mismos. No sería, pues, una acepción estricta del concepto jurisprudencia según los requisitos establecidos por el propio Tribunal Supremo: que sea doctrina reiterada al menos en dos sentencias; que se establezca al aplicar o interpretar la Ley, la Costumbre o los Principios Generales del Derecho; que tal doctrina haya sido utilizada como razón básica para adoptar la decisión contenida en las sentencias; que exista identidad entre los casos concretos o, al menos, una extraordinaria similitud o analogía (STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo de 25 de enero de 1988.) Igualmente, una cierta dosis de estabilidad de los criterios o doctrinas, y que no sean afirmaciones realizadas con carácter incidental o a mayor abundamiento («obiter dicta»), (STS, Sala de lo Civil, de 22 de enero de 2010 Análisis descriptivo.

La referencia al psicoanálisis como método útil en el ejercicio de la función judicial con el propósito de conocer las intenciones o deseos más profundos del alma humana aparece recogida por el Tribunal Supremo en su Sentencia nº 1.162, Sala 2ª, de 7 de abril de 1993, concretamente en relación con la determinación de la concurrencia o no de un ánimo homicida en el supuesto enjuiciado, donde se expresa cómo los jueces deben actuar en funciones propias de psicoanálisis.La base pues del problema aquí planteado ha de radicar en la valoración de las intenciones que al acusado se atribuyan cuando ejecutó y llevó a cabo los hechos ahora enjuiciados. El ánimo homicida, o animus necandi, se ha de sustentar en un juicio de valor, juicio de inferencia propiamente dicho, para deducir, racional y lógicamente, nunca de manera arbitraria, esa intención, deseo o dolo, que en lo más profundo del alma humana se esconde habitualmente, para conocer el cual, y prescindiendo de aquellos supuestos en los que se ofrece la espontánea y voluntaria manifestación del interesado, los Jueces han de actuar en funciones propias de psicoanálisis, estudiando los datos y actos, anteriores, coetáneos o posteriores, acaecidos alrededor de aquéllos, siempre a medio de la prueba indirecta antes dicha.

La utilidad de los planteamientos y técnicas psicoanalíticas en el ejercicio de la función judicial encuentra, a su vez, una referencia expresa en la reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres, Sala de lo Penal, nº 411 de 1 de diciembre de 2011, concretamente en relación a la psicología del testimonio y a la valoración de la prueba personal por parte del juzgador: no es lo mismo celebrar una vista oral de forma inmediata o muy cercana sobre algo que ha sucedido recientemente, que llevarla a cabo cuándo ha transcurrido cierto tiempo, ya que en este caso la mente humana (…) no recuerda con igual nitidez ni detalle lo vivido ni lo presenciado (…), lo que conlleva que los recuerdos y las vivencias anteriores se vayan desdibujando, algo que no ocurre con los sucesos o experiencias traumáticas, (…) que se asientan en una zona recóndita de nuestra mente, de la que surgen cuándo es obligado, bien por causa de un proceso judicial, (…) bien porque la persona sufre un impacto emocional que abre la puerta de ese fondo mental en el que es muy difícil penetrar si no es a través de los medios y las técnicas que la psiquiatría moderna describe con base en los estudios del gran descubridor del psicoanálisis.

Dicha posición sobre la utilidad del psicoanálisis en la jurisdicción penal parece encontrar un encaje más dificultoso en el orden Contencioso Administrativo, al establecer el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, en su Sentencia nº 1125 de 30 de enero de 1979 en relación con la interpretación del acto administrativo:

“…lo que acaba de exponerse tiene una traducción en el campo de la técnica jurídica, a través de la distinción entre causa y motivo del acto administrativo, y las precisiones y depuraciones que, respecto a este último, es preciso hacer, en cuanto se mueve en la interioridad de la mente humana, porque, de dar beligerancia a toda clase de sentimientos que puedan interferirse en la gestación de una actuación de los administrados, o de los agentes de la Administración,(…) sería tanto como introducir el caos en la mayor parte de las cuestiones planteables en Derecho Administrativo; (…) debiendo eliminarse todo lo perteneciente a los impulsos anímicos (…), para evitar tener que descender hasta el subconsciente y el psicoanálisis, reduciendo el ámbito de este elemento a lo que tiene una posibilidad de objetivación y de control, por constituir presupuesto directo del acto…”.

Diferentes planteamientos y propuestas del cuerpo teórico psicoanalítico encuentran acogida en los órdenes jurisdiccionales en que los Tribunales de Justicia deben cumplir el ejercicio de la potestad jurisdiccional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.

Las ideas propuestas por Sigmund Freud (1901) en Psicopatología de la vida cotidiana, relativas a los actos fallidos como formaciones de compromiso expresivas de la transacción entre la voluntad consciente del sujeto y el deseo inconsciente reprimido, aparecen recogidas en diferentes sentencias de las distintas jurisdicciones. En dichos pronunciamientos judiciales se conciben tales actos fallidos y lapsus como la verdad que emana del inconsciente por una momentánea pérdida de control del consciente, constituyendo un elemento de convicción más, junto al resto de prueba practicada, en la valoración de los hechos por el juzgador.

Así, en el orden jurisdiccional social, el Tribunal Supremo ha hecho referencia expresa a la teoría freudiana de los actos fallidos en la reciente Sentencia de la Sala de lo Social, nº 83 de 29 de diciembre de 2014, donde recurre a dicha teoría para apoyar el fundamento de la resolución, junto al resto de prueba practicada, en un procedimiento sobre despido colectivo: “…el consenso se ha frustrado exclusivamente por ese enfrentamiento o contraposición que achaca a la empresa entre los referidos colectivos, en lo que podría, acaso, considerarse, según la terminología y teoría freudiana, un auténtico fehlleistung o «acto fallido», del que se deduce que si no hubiera existido ese presunto enfrentamiento, el consenso se habría alcanzado, a pesar de todo cuanto ha venido argumentando en los anteriores motivos, que resultarían, en consecuencia, innecesarios, cuando no improcedentes.

En el orden Penal aparece igualmente recogida la doctrina de los actos fallidos por diferentes Tribunales. Así, la Sentencia nº 70 de la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Segunda, de 5 de octubre de 1998, resultante de un procedimiento relativo a un delito de abuso sexual con agravante de parentesco, establece la motivación para acudir a la mencionada teoría psicoanalítica: No es conveniente ahondar en este tema; como la Sentencia dice, se ha de juzgar de la intención, por lo que externamente haya, por lo que se deduzca, teniendo en cuenta que en los arcanos del alma humana, no se entra, ni se vislumbra su contenido, lo que lleva a poder intentar penetrar en ella o por los actos fallidos, o subconscientes, o de transferencia, que diría el psicoanálisis…”.

Por su parte la Sentencia nº 232 de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Penal, de 22 de julio de 2013, al enjuiciar un delito de agresión sexual agravada por uso de violencia degradante o vejatoria, utilizará dicha teoría para fundamentar una sentencia condenatoria junto a la prueba de cargo necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.

“Finalmente hay un detalle importante que debe apuntarse y que señaló la inspectora del C.N.P. nº(…) en el acto del juicio oral cuando al ser preguntado el detenido en Comisaría de una forma genérica en cuanto a los hechos y sin precisarle el nombre de la violada-denunciante el acusado en Comisaría, en su declaración a presencia de su Abogado de oficio dijo: ‘…que nunca le ha hecho nada a la chica de esa tienda, ni la ha violado, ni nada.’ (sic). Preguntado entonces para que dijera porqué sabe sin que nadie le haya informado de ello de que la chica de la tienda de deportes es la que ha denunciado haber sido agredida sexualmente por él, manifestó: ‘Que él nunca ha violado a esa chica ni a ninguna otra’ (sic).”

“Esa «salida espontánea» fue harto significativa y un típico «lapsus freudiano», constitutivo de un escape inconsciente de la verdad (…) Lo peor es que al ser preguntado para que dijera porqué sabe sin que nadie le haya informado de ello que la chica de la tienda de deportes es la que ha denunciado haber sido agredida sexualmente por él, (…) no respondió a esta concreta pregunta y se salió por los cerros de Úbeda, reiterando ‘que él nunca ha violado a esa chica ni a ninguna otra’”.

Las propuestas freudianas sobre los lapsus constituyen también una base de apoyo para fundamentar una resolución condenatoria en la sustracción de un vehículo a motor en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza nº 39, Sección Penal, de 24 de febrero de 2009 (Apelación juicio de faltas).

“El acusado, (…) se apoderó (…) de un turismo Opel Vectra (…). Dentro de ese turismo Opel Vectra abandonado apareció olvidado el teléfono móvil propiedad del acusado (…), el cual lo había denunciado en la Policía Local de (…) el día 25 de marzo de 2007 a las 8 horas y 30 minutos, como que le había sido sustraído por terceros (…) D(…), que intuía perfectamente donde podía haber olvidado su teléfono móvil, ‘para curarse en salud’ al denunciar esa supuesta sustracción de su móvil le dijo de palabra al Policía Local nº(…) ‘que le habían sustraído su cazadora con un móvil’ y añadió: ‘Aparecerá (el móvil) donde no tenga que aparecer’ (sic). Y apareció en el coche Opel Vectra abandonado en (…). La frase que se le escapó verbalmente al acusado ante el policía local nº(…), constituyó un verdadero ‘lapsus freudiano’, esto es, la verdad que emana del inconsciente por una momentánea pérdida de control del consciente. Entre ese ‘lapsus freudiano’ y su incomparecencia a juicio en la Primera Instancia, el ahora apelante dejó patente su actuación en la noche del día 24 de marzo del 2007 al 25 de marzo del 2007.”

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Penal, de 19 de diciembre de 2002 (Apelación nº336/2002) en la resolución desestimatoria del recurso planteado contra la sentencia del Juzgado de Instrucción en un juicio de faltas de daños y de hurto invoca la referencia freudiana de los actos fallidos en relación con el lapsus calami realizado en el recurso de apelación al aludir al Código Civil en lugar del Código Penal que correspondería en razón de la competencia objetiva.

También el Tribunal Supremo, Sala Penal, en la misma línea señalada, hará alusión en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia nº1294 de 13 de junio de 2013 en relación a un supuesto de estafa procesal y falso testimonio, a cómo “la Sala entendía que se trataba de un desliz del subconsciente altamente significativo” no admitiendo el recurso interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada por la Audiencia Provincial.

En la jurisdicción civil las Audiencias Provinciales han recogido, de igual forma, la doctrina de los actos fallidos y lapsus como manifestación del inconsciente en forma de equívoco que aparece en la expresión consciente en la interpretación de los hechos objeto de enjuiciamiento. De este modo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, nº5 de 9 de enero de 2003 en la resolución de una apelación relativa a un supuesto de extinción de una compañía familiar referirá que “Por lo demás aducir que los apelantes ‘siguen explotando la sociedad familiar’ no deja de ser un patente lapsus freudiano, si reparamos en lo que significa propiamente tal expresión.”

Las Sentencias de la Audiencia Provincial de La Coruña, nº500 de 2 de diciembre de 2002 y nº 298 de 15 de junio de 2007 invocan la teoría de los lapsus freudianos al resolver sobre la imposición de servidumbres sobre elementos privativos. El mismo tribunal, en Sentencias nº 79 de 24 de febrero de 2011 y nº 405 de 24 de noviembre de 2014 recurren, respectivamente, al lapsus freudiano en relación con un procedimiento de reclamación de cantidad y la dilucidación de cuestiones procesales referidas a la legitimación.

La Sentencia del T.S.J. de Castilla La Mancha, Sala de lo Social, nº 1604 de 28 de noviembre de 2005 invoca, asimismo, dicha teoría psicoanalítica al señalar: “la demandada alegó que la contratación es fraudulenta, siendo así que eso fue o un ‘lapsus freudiano’, o un error mecanográfico, al ser lo querido decir, se señala, que la contratación no es fraudulenta.”

Las concepciones de Freud (1923) relativas a la segunda tópica y a la redefinición del aparato psíquico en las instancias de Yo, Ello y Superyo tras las elaboraciones realizadas en Más allá del principio del placer (1920a) y El yo y el ello (1923), por las que el autor vienés propone una nueva estructura del psiquismo que dé respuesta a fenómenos clínicos como lo traumático, la compulsión a la repetición, el sentimiento inconsciente de culpa, la melancolía o las neurosis graves, encuentran acogida en diferentes resoluciones judiciales.

En este sentido la Sentencia nº4394 del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 26 de junio de 1981 establece, para la determinación de la modificación de responsabilidad en un supuesto de neurosis obsesiva, a concretarse como exención incompleta en forma de circunstancia atenuante del artículo 9.1º del anterior Código Penal, reservando la consideración de eximente completa para el supuesto de las psicosis. En lo referente a la aplicación de la propuesta freudiana de estructuración del aparato psíquico en las citadas instancias y en relación con la neurosis obsesiva sufrida por el acusado establecerá:

“…que la denominada neurosis obsesivo compulsiva que se dice padecida por el procesado hoy recurrente, supone o comporta una ruptura del sentido o de la continuidad racional del pensamiento lógico que debe presidir el desarrollo de la vida anímica normal, (…) engendrando ansiedad y angustia en la psiquis del obseso, que para verse libre de tal tortura lucha entre las diversas instancias de su personalidad (Ello y Superyo, según Freud,(…)), se siente constreñido irresistiblemente a realizar los actos representados en tal idea, como único medio de obtener alivio a su tensión, recobrando su normal actividad mental (…)”.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres nº92, Sección Segunda, de 20 de mayo de 2003, hace mención expresa en sus fundamentos a la estructuración del aparato psíquico en las instancias de Yo, Ello y Superyo planteada por el autor vienés, en relación con la valoración del testimonio de un menor de seis años relativo a una agresión sexual contra el mismo. Junto a la mención explícita de las instancias de la segunda tópica, hará alusión implícita a la primera tópica y al funcionamiento de los sistemas inconsciente, preconsciente y consciente desarrollado por Freud (1915) en Lo inconsciente.

De igual forma se hace referencia en dicha resolución, sin nombrarla expresamente, a la concepción freudiana sobre la infancia como etapa fundamental en el desarrollo de la personalidad del individuo, explicitada en los Tres ensayos para una teoría sexual, donde Freud (1905) expuso: “No deja de ser singular el hecho de que todos los autores que se han ocupado de la investigación y explicación de las cualidades y reacciones del individuo adulto hayan dedicado mucha más atención a aquellos tiempos que caen fuera de la vida del mismo; esto es, a la vida de sus antepasados que a la época infantil del sujeto, reconociendo, por tanto, mucha más influencia a la herencia que a la niñez. Y, sin embargo, la influencia de este período de la vida sería más fácil de comprender que la de la herencia y debería ser estudiada preferentemente”.

La resolución judicial expresará, en consonancia con lo propugnado por Freud: “La vida humana tiene varias etapas, siendo la infancia la primera y más importante, al ser el semillero y punto de partida para lo que la persona va a ser (…), lo que a nosotros nos interesa es la psicología de esa edad, en la que los valores, los conceptos y las emociones aún no están definidos, ni menos controlados (…) debiendo recordarse a tal efecto la doctrina elaborada por el padre del psicoanálisis en relación al yo, al ello y al superyo.”

En dicha resolución aparecen igualmente argumentos sobre la necesidad de preservar a los menores de experiencias traumáticas y sus efectos, tributarios de la noción de trauma desarrollada por Ferenczi (1933) en Confusión de lenguas entre los adultos y el niño, cuando añade: “En una palabra: la mente infantil requiere una educación adecuada; hay que procurar que la misma no se enfrente a hechos y situaciones para las que no está preparada, por lo que ello supone de esfuerzo superior a su capacidad, además de poner en peligro su salud psíquica, ya que puede sufrir un daño (trauma); no olvidemos que la persona que es víctima de experiencias de ese tipo adopta inmediatamente en su conducta una postura defensiva, perdiendo espontaneidad y ganando en desconfianza, algo perjudicial para su futura vida.”

O en palabras del autor húngaro: “la personalidad aún débilmente desarrollada reacciona al desagrado brusco no mediante la defensa sino con una identificación ansiosa y con la introyección de lo que la amenaza o la agrede.”

La infancia y las cuestiones relacionadas con la misma son objeto, asimismo, de tratamiento judicial por los tribunales, tal y como ya se planteaba en la anterior resolución, albergando las sentencias en el ámbito civil y penal, referencias a los planteamientos psicoanalíticos entre los fundamentos desarrollados para llevar a cabo la interpretación de los hechos objeto de la función judicial.

De esta manera, la Sentencia nº24 de 30 de marzo de 2004 de la Audiencia Provincial de Cádiz en Ceuta, al tratar, en la apelación planteada, sobre el régimen de visitas, establecerá un sistema de comunicación y tenencia limitado a los fines de semana y periodos de vacación escolar, dada la corta edad de la hija común, y con objeto de no alterar su ritmo de vida y evitar que existan cambios significativos en los horarios de alimentación y descanso de la pequeña, y ello en base a la siguiente argumentación: “No podemos olvidar que en la primera infancia es de todos conocida la importancia del vínculo personal que los niños establecen con la madre y las consecuencias de su ausencia. En este sentido los trabajos de Freud, Spitz, Bowlby y Aubry entre otros, ponen en evidencia de forma generalizada que la ausencia de una madre o figura sustituta sume a los menores en una situación de marasmo, y que en los supuestos de sucesivas y pequeñas separaciones el retorno de la madre produce en el niño una reacción de indiferencia y de desapego. Así las cosas es evidente, de acuerdo con la teoría del apego, que el mantenimiento de la rutina y continuidad de los menores es fundamental para su desarrollo integral.”

La Audiencia Provincial recoge la referencia freudiana al estado de desamparo del recién nacido por su dependencia total de otra persona para la satisfacción de sus necesidades. Dicha situación de dependencia absoluta, desarrollada en Inhibición, síntoma y angustia (Freud, S., 1926)., influye “en forma decisiva en la estructuración del psiquismo, destinado a constituirse enteramente en la relación con el otro.” La madre representará la condición de objeto de las pulsiones de conservación del lactante, así como objeto de las pulsiones sexuales del mismo en su vertiente de estimuladora de la libido.

También hay una mención expresa, en la resolución, a los estudios de René Spitz (1965) sobre las perturbaciones provocadas en los niños durante los primeros dieciocho meses de vida por un trastorno en las relaciones madre-hijo y sus consecuencias a nivel físico.

Jenny Aubry, también dedicada a los efectos del hospitalismo en niños y a la prevención y tratamiento de psicosis en niños con el método psicoanalítico es, de igual forma, mencionada.

La evolución en la obra del psicoanalista John Bowlby hacia posiciones diferentes del psicoanálisis y su concreción en la teoría del apego es también invocada por la sentencia para patrocinar el fallo judicial.

Por su parte, La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Penal, nº 567 de 5 de septiembre de 2003, al analizar el testimonio de un menor en un caso de abuso sexual expresa en sus fundamentos: “Otra de las cuestiones que es objeto de suma controversia es la capacidad del niño para distinguir entre la fantasía y la realidad, o la comprensión de conceptos como verdad o mentira. Las opiniones al respecto han sido muy diferentes, calificados psicólogos (Freud, Piaget) pensaban que los niños más pequeños no distinguían entre la realidad y la fantasía. Más tarde se pasó al extremo contrario, pero últimamente se ha matizado.”

Dicha referencia a Freud se referiría al concepto freudiano de construcciones en psicoanálisis, desarrollado en los textos A propósito de un caso de neurosis obsesiva. Caso del hombre de las ratas (1909); Historia de una neurosis infantil. Caso del hombre de los lobos (1914); Sobre la psicogénesis de un caso de homosexualidad femenina (1920b) y Construcciones en Análisis (1937), tras el abandono, si bien nunca completo, de su “Teoría de la seducción” en años anteriores y el seguimiento de nuevas rutas que llevaron al descubrimiento de la sexualidad infantil, las fantasías inconscientes y el complejo de Edipo. En el primero de los textos citados expresará: “(…) el ser humano en crecimiento busca, en estas formaciones de la fantasía sobre su primera infancia, borrar la memoria de su quehacer autoerótico, elevando sus huellas mnémicas al estadio del amor de objeto: o sea, como un genuino historiógrafo, procura contemplar el pasado a la luz del presente. De ahí, en esas fantasías, la abundancia de seducciones y atentados, cuando verdaderamente la realidad se limita a un quehacer autoerótico y a la incitación para éste mediante ternuras y castigos. Además, uno descubre que quien fantasea sobre su infancia sexualiza sus recuerdos, es decir, vincula vivencias triviales con su quehacer sexual, extiende sobre ellas su interés sexual, en lo cual es probable que siga los rastros del nexo efectivamente presente” (Freud, 1909).

La Audiencia Provincial de Oviedo, en sentencias nº 177 de 2 de mayo de 2000 y nº 386 de 4 de diciembre de 2000, en el enjuiciamiento de sendos delitos de agresiones sexuales, recurrirá para apoyar los fundamentos de las sentencias condenatorias a la elaboración realizada por Sigmund Freud (1908) en La moral sexual cultural y la nerviosidad moderna relativa a la sublimación, según la cual: “La pulsión sexual (…) pone a disposición del trabajo cultural unos volúmenes de fuerza enormemente grandes, y esto sin ninguna duda se debe a la peculiaridad, que ella presenta con particular relieve, de poder desplazar su meta sin sufrir un menoscabo esencial en cuánto intensidad. A esta facultad de permutar la meta sexual originaria por otra, ya no sexual, pero psíquicamente emparentada con ella, se le llama la facultad para la sublimación.”

Se hace referencia, igualmente, en la resolución a dos de los destinos de los instintos sexuales, según esclareció Freud (1915) en Los instintos y sus destinos: la represión y la sublimación, no haciéndose mención, sin embargo, a los otros dos destinos reseñados por el creador del psicoanálisis: la transformación en lo contrario y la orientación hacia la propia persona.

“…no hace falta remontarse a Freud para saber que en todo individuo existen instintos sexuales reprimidos por la educación y la moral social cuando no por la Ley, y que esa represión, cuando no provoca trastornos mentales o desviaciones sexuales en el individuo, o bien se libera sublimándose en manifestaciones artísticas, deportivas, etc, o se satisface con medios socialmente tolerados como la prostitución, o se satisface de forma oculta y vergonzante (…), y no será éste el primero ni el último caso que los anales de psicología y de jurisprudencia recojan de persona aparentemente normal y seria al que se descubre realizando prácticas sexuales delictivas».

Resulta, además, claramente identificable en el fundamento judicial el rechazo freudiano a separar la conducta normal de la patológica, la propuesta de que ambas están en posiciones colindantes y la atribución de que la conducta corriente no está exenta de una dimensión psicopatológica; planteamientos teóricos desarrolladas en textos como Psicopatología de la vida cotidiana (1901) o Conferencias de introducción al psicoanálisis (1915-1916).

Con anterioridad, la misma Audiencia Provincial de Oviedo había resuelto en Sentencia nº 93 de 5 de marzo de 1996 con base en la misma fundamentación psicoanalítica un fallo condenatorio a un agente de la autoridad, casado y con hijo de corta edad, por cinco agresiones sexuales, tras concurrir la identificación del mismo por todas sus víctimas.

También en el orden penal y en el ámbito de la psicopatología, ha hecho reciente referencia el Tribunal Supremo a los postulados psicoanalíticos. Así, en relación con la apreciación de la existencia de un trastorno relacionado con la cleptomanía y su naturaleza para determinar la concurrencia de una circunstancia eximente de la responsabilidad criminal, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, nº 569 de 27 de junio de 2012, confirmando la sentencia impugnada, estimará que, en el caso concreto, no existe certeza suficiente para afirmar la existencia de cleptomanía en el acusado ni que ésta tuviera intensidad suficiente como para anular o limitar las capacidades intelectivas y volitivas del acusado. Para respaldar la motivación del fallo el Alto Tribunal acudirá, junto a otros elementos, a fundamentos basados en la orientación psicoanalítica al establecer: “(…) partidarios de teorías psicoanalíticas, sostienen que esta conducta representa una defensa o una gratificación simbólica de impulsos, deseos, conflictos o necesidades inconscientes. Estos podrían reflejar temas sexuales o masoquistas y el hurto podía ser el mecanismo por el cual el individuo narcisista vulnerable satisface el impulso para evitar la fragmentación del yo.”

Los planteamientos de Freud sobre la psicosis se recogen, por su parte, en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Primera, nº 12 de 25 de febrero de 1998. En dicha resolución se alcanza un fallo absolutorio respecto del acusado por hallarse amparada la conducta de la persona, diagnosticada de esquizofrenia, y acusada por un delito de lesiones por la eximente núm. 3 del art. 20 del Código Penal. En su lugar, se decreta la sumisión del procesado a tratamiento médico externo en el centro de salud mental competente por un período de dos años, informando periódica o semestralmente de su cumplimiento. En los fundamentos de la sentencia se plantea por la Sala: “Ya advirtió Freud que en el conflicto del hombre con la realidad siempre quedaba el último refugio de la psicosis para resolverlo. Es decir, salirse de la realidad”, recogiéndose en dicha afirmación la idea mostrada por Freud (1924) en su elaboración de la psicosis, concretamente en La pérdida de la realidad en la neurosis y la psicosis, ,según la cual en la neurosis, aun existiendo también pérdida de realidad, ello no supondría la desmentida de la realidad limitándose a no querer saber nada de ella y recurriendo al mundo de la fantasía; mientras que en la psicosis, habría una desmentida de dicha realidad, procurando sustituirla por una realidad nueva.

Para la determinación de la imputabilidad en un delito de asesinato en grado de tentativa, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Penal nº 1125 de 2 de noviembre de 2011 establecerá la procedencia del criterio de la Audiencia Provincial de aplicar la concurrencia de una eximente incompleta de alteración psíquica, en un supuesto de trastorno de identidad disociativa en la autora, acudiendo a los siguientes argumentos de orientación psicodinámica para apoyar el fundamento del fallo:

“Para explicar la etiología de este trastorno la moderna psiquiatría considera que hay que hacerlo desde teorías psicodinámicas en el sentido psicológico del inconsciente. Así los procesos de disociación surgirían por una actividad constitucional, una baja tensión nerviosa que impediría que las funciones cerebrales actuasen como un todo y al no poder mantenerse esa unión, determinadas funciones escapan al control centra (…) Y modelos dinámicos más recientes, sostienen que el trastorno de identidad disociativo se inicia desde la infancia mediante un mecanismo de autohipnosis y tras haber sufrido abusos y malos tratos, sexuales o físicos en general. Las nuevas personalidades surgen con la finalidad de adaptarse a sucesivas situaciones conflictivas que crean estructuras alternativas. La razón de ser del trastorno es proporcionar una defensa disociativa, es un instrumento defensivo.”

En el mismo campo de la psicopatología, ahora en el orden Social, aparece nuevamente el recurso judicial a teorías psicoanalíticas en el ámbito de la determinación de la declaración de invalidez permanente, definitoria del grado de incapacidad permanente absoluta. La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias nº 512 de 7 de marzo de 2014 entendía, en dicho ámbito, de un recurso en que el demandante ante el juzgado, de profesión almacenero, pretendía, con base en un diagnóstico de trastorno de ideas delirantes de carácter celotípico, la declaración de estar afecto de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de oficios o, subsidiariamente, total para su profesión derivada de enfermedad común.

La sentencia de instancia había desestimando la demanda, declarando que las secuelas que afectan al demandante no lo constituyen en situación de incapacidad permanente en ninguno de los grados interesados ya que el enfermo llevaba una vida aparentemente normal, con conductas socializadas, debido a que muchos pacientes conservan suficiente insight y autocontrol para permanecer adaptados a la comunidad y porque, salvo las conductas relacionadas con el delirio, hay un escaso o nulo deterioro psíquico.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia confirmará la del órgano a quo, declarando que el grado de incapacidad permanente total no es el que le corresponde al actor, ya que se trataría de una enfermedad con la que el paciente ha convivido a lo largo de su vida laboral y que, aún sometido a tratamiento, no le ha impedido en el pasado un normal desarrollo de su actividad profesional como almacenero, sin que se aporten datos diferenciales que puedan justificar ahora el seguir desarrollando la misma. Entre las consideraciones que el órgano ad quem utiliza en sus fundamentos para sustentar el fallo desestimatorio se encuentran los planteamientos psicoanalíticos, concretamente las propuestas de Fenichel, especificando: “Otto Fenichel explica, en su teoría psicoanalítica de las neurosis, cómo el paciente paranoico presenta generalmente una conducta totalmente normal, estando desconectado de la realidad únicamente en un punto que rellena con el sistema delirante (Fenichel, 1966).”

Junto a la orientación psicoanalítica el tribunal invoca, para basar su fundamentación, el concepto moderno de paranoia de Kraepelin (1921) así como perspectivas más actuales según los criterios de la Asociación Americana de Psiquiatría en su Manual Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos Mentales (DSM-IV) y la Clasificación Internacional de Enfermedades (CIE-10).

El mismo Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en una sentencia anterior, concretamente la nº 3547 de 14 de noviembre de 2008 para un supuesto de hecho de similares características y pretensión de declaración de incapacidad permanente absoluta, en este caso por parte de una persona cuya profesión habitual era dependiente de grandes almacenes y aquejada de un diagnóstico de paranoia celotípica, acudió de igual forma al apoyo de las teorías psicoanalíticas de Otto Fenichel en relación con la paranoia así como al resto de fundamentación reseñada.

Diferentes sentencias acogen en sus fundamentos la determinación del daño moral como consecuencia de las experiencias traumáticas derivadas de los hechos delictivos sufridos por las víctimas. Para la adecuada delimitación de dicho daño moral se acude en tales resoluciones a la expresión “hemorragias vitales”, alusiva de las concepciones de Freud (1895) sobre el dolor psíquico desarrolladas en el apartado VI del Manuscrito G, donde se refirió al mismo como una especie de “hemorragia interna” de magnitudes de excitación psíquica carentes de una “tramitación adecuada.”

Entre dichas resoluciones se encuentra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres, nº 92 de 18 de mayo de 2007 relativa a un delito de lesiones y en la que se concreta la naturaleza de la experiencia postraumática derivada del mismo:

“Lo más doloroso del estrés consiste en el choque que se produce entre la percepción de la realidad que tiene la víctima en el momento del trauma y la realidad con que se encuentra y tiene que convivir cuando vuelve a su entorno social habitual. Estamos hablando de la lesionada, una persona que sufrió un impacto emocional cuando fue agredida por el acusado, impacto emocional que afectó a su existencia diaria, a su concepto de la vida, de la convivencia y de las relaciones con los demás (…), agresión que no solo consistió en las lesiones físicas descritas, sino también en una hemorragia vital, cuál diría el padre del psicoanálisis.”

En la misma línea que la anterior resolución se encontrarían las sentencias de la Audiencia Provincial de Cáceres nº4 de 12 de abril de 2005, relativas a un delito de trato degradante en el ámbito familiar; la nº 3 de 14 de enero de 2009, derivada de un procedimiento relativo a un abuso sexual; y la nº 162 de 26 de abril de 2012 en relación a un ilícito de vejaciones.

En el ámbito de la valoración de la prueba en el procedimiento judicial concurren, también, resoluciones en las que tienen lugar referencias psicoanalíticas en sus fundamentos. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres, nº 339 de 5 de noviembre de 2010 se refiere a la escuela psicoanalítica kleiniana en implícita alusión a los planteamientos sobre la ansiedad desarrollados en textos de Klein (1948) como Sobre la teoría de la ansiedad y la culpa, a la hora de valorar la ansiedad experimentada por la víctima:

“(…) la declaración de D. se ha valorado adecuadamente a la vista de su contenido, (…) sin olvidar que la ansiedad (congoja, angustia, zozobra) es (en el sentido de crisis) el término que designa el temor de una persona ante un peligro real o imaginario, sin que sea necesario ahondar en lo que la escuela psicoanalítica kleiniana investigó de manera profunda y minuciosa.”

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres, nº 20 de 17 de febrero de 2010, en el mismo área de valoración de la prueba por el juzgador, en relación a la interpretación de un informe médico, afirma “(…) que esa manera de analizar y de diseccionar lo acaecido es una garantía para el justiciable, inseparable de lo que el pionero del psicoanálisis denominaba ‘finura psicológica'».

Nuevamente, la Audiencia Provincial de Cáceres, se inspira en el psicoanálisis, en la sentencia nº 3 de 20 de octubre de 1997, para realizar la valoración en un delito de agresión sexual, dando lugar a una sentencia condenatoria en el orden penal y, civilmente, al establecimiento y fijación de la paternidad así como al establecimiento de los correspondientes alimentos.

“La inmediación, al decir de la doctrina jurisprudencial, es no solo estar allí, presente, sino aceptar, entender, percibir, asimilar, formar una opinión en conciencia y en conjunto sobre lo dicho, cómo se dijo, y notando la conducta de todos, sus reacciones, sus gestos, su psiquis a través de su contar, cual decía el psicoanalista; (…) el decir de C. es coherente, no vacilante; sus recuerdos concretos, no desdibujados; no adorna lo acaecido con lo que desea hubiera sido, pues la fantasía, dice Freud, no se repite uniformemente, siempre va a más (…)”.

Otros pronunciamientos de los Tribunales se circunscriben a cuestiones relativas al psicoanálisis, si bien ya no desde el empleo de las tesis psicoanalíticas para apoyar los fundamentos judiciales sino en áreas como la propiedad intelectual, su no ubicación en el sistema de prestaciones financiables por la Seguridad Social o el derecho al honor y la intimidad:

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9ª, nº294 de 6 de junio de 2011 acude a la obra de Freud y a las ideas psicoanalíticas para ejemplificar como son susceptibles de propiedad intelectual y de protección las obras literarias, artísticas o científicas, pero no las ideas, los conocimientos o la información expresadas a través de tales obras o plasmadas en ellas.

“Por poner un ejemplo fácilmente comprensible, lo que es objeto de la propiedad intelectual es la obra La interpretación de los sueños de Sigmund Freud (…), pero no las ideas que integran el llamado psicoanálisis freudiano, que inspiran la referida obra y se plasman en la misma, que pertenecen al dominio público por más que su creador fuera Sigmund Freud y tales ideas estuvieran dotadas de una gran originalidad y revolucionaran en su día el campo de la psicología y de la psiquiatría.”

La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, nº 5298 de 29 de mayo de 2007, referente a la pretensión de reintegro de gastos relativos a intervención quirúrgica por cambio de sexo, recuerda, con base en el Anexo III del R.D. 63/1995 de 20 de enero sobre ordenación de prestaciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud, como entre las prestaciones que no son financiables con cargo a la Seguridad Social o fondos estatales destinados a la asistencia sanitaria se encuentran, entre otras, el psicoanálisis y la hipnosis.

En la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29ª, nº19 de 17 de febrero de 2012, así como en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Primera, nº235 de 17 de abril de 2012, relativas a delitos contra la salud pública, concurren sendos pronunciamientos en relación a la consideración de la sustancia Mescalina y su ensayo experimental en la década de los setenta como posible uso terapéutico como inductor en las sesiones de psicoanálisis: (…) su posible uso terapéutico como inductor previo en las sesiones de psicoanálisis (…) resultó muy controvertido y finalmente, fue desestimado por la comunidad científica, siendo en definitiva recomendada por la Comisión de Estupefacientes de las Naciones Unidas (…)”.

La consideración por parte de Freud de la ausencia de límites excluyentes entre las categorías de “normalidad” y “patológico”, arriba señalada, se encuentra también en la Sentencia nº787 del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 17 de diciembre de 2012, con ocasión de un pronunciamiento sobre la ponderación entre la libertad de información y el derecho al honor y la intimidad. Se analiza, en dicha resolución, la naturaleza vejatoria o no de la expresión «Un novio freudiano para M.», la cual daba título al artículo, junto a otras calificaciones de matiz ofensivo.

En lo referente al calificativo freudiano en el caso concreto, afirma el Tribunal Supremo: “Se coincide asimismo con el juzgador a quo en que titular el perfil ‘Un novio freudiano’, puede resultar de mal gusto, pero no es vejatorio, pues solo refleja la extrañeza de muchos ante un romance entre personas entre las que existe tal distancia de edad, pues no es lo más habitual. Y por solo mencionar a Freud, derivar que ello ya significa que se está refiriendo el autor a comportamientos anormales de la sexualidad, es una consecuencia que se estima exagerada, pues seguramente podría mencionarse a este conocido psicoanalista para referirse al comportamiento de todos los individuos.”

 

Conclusiones

La aplicación de los criterios de selección arriba mencionados llevó a la localización de doscientas treinta y ocho sentencias. El examen del contenido de las mismas condujo a la identificación de treinta y siete resoluciones en las que concurrían referencias concretas a planteamientos o teorías psicoanalíticas. El análisis de los pronunciamientos judiciales contenidos en las mismas permite inferir las siguientes conclusiones:

. Recepción por parte de los Tribunales de Justicia Españoles de los planteamientos psicoanalíticos en órdenes de la jurisdicción ordinaria Penal, Civil y Social, y en los diferentes tribunales según la competencia: Tribunal Supremo, Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas y Audiencias Provinciales.

. Dicha acogida de las propuestas psicoanalíticas por parte de los Tribunales de Justicia Españoles está recogida en resoluciones caracterizadas por su carácter reciente y actual, al proceder las treinta y siete sentencias arriba referenciadas de la etapa comprendida entre 1979 y 2014; y veintiséis de las mismas, con referencia a planteamientos psicoanalíticos, del periodo comprendido entre 2000 y 2014.

. Los postulados psicoanalíticos son invocados como elementos de apoyo para basar los fundamentos de derecho de las sentencias, en las cuestiones relacionadas con la psicología, y como complemento de la prueba practicada necesaria para enervar la presunción de inocencia en caso de sentencia condenatoria o para determinar el grado de modificación de la responsabilidad criminal en el autor en forma de circunstancias eximentes o atenuantes en el ámbito penal. Dicha función de soporte por parte de las propuestas psicoanalíticas, coadyuvante a la actividad probatoria desplegada, tiene lugar de igual manera en las jurisdicciones civil y social para sustentar el fallo judicial.

. Las cuestiones jurídicas en que los órganos judiciales acuden a los planteamientos psicoanalíticos como apoyo o fundamento en la valoración y análisis de los hechos enjuiciados abarcan materias como la determinación de la autoría en delitos de agresión sexual o delitos contra la propiedad, la valoración del testimonio de la víctima en supuestos de agresión sexual, la delimitación del grado de imputabilidad en supuestos de psicosis, neurosis obsesiva, trastorno de identidad disociativa o cleptomanía, o la valoración del daño moral derivado de delito en el ámbito penal; la estimación de la declaración de invalidez permanente determinante del grado de incapacidad permanente absoluta en el ámbito social; o la resolución de aspectos de derecho material como cuestiones contractuales, propiedad horizontal y reclamaciones de cantidad o de derecho procesal como la legitimación para interponer la demanda en el ámbito civil.

. Predominio de las teorías psicoanalíticas derivadas de los planteamientos de Sigmund Freud y de los planteamientos estructurales que conforman dicho enfoque a la hora de acudir los tribunales a las propuestas de orientación psicoanalítica (Estructuración del aparato psíquico según las tópicas freudianas, doctrina de los actos fallidos, conceptos de represión y sublimación, los instintos y sus destinos, psicopatología de orientación psicoanalítica), con menor referencia a otros autores clásicos, como la Escuela psicoanalítica Kleiniana, Spitz, Aubry, Fenichel, Bowlby. (En la evolución del mismo hacia la teoría del apego tras su primer encuadre psicoanalítico) y ausencia de alusión a autores recientes.

Las conclusiones que se siguen del estudio realizado permiten inferir la existencia de una actitud propensa por parte de los Tribunales de la Administración de Justicia Española a la aplicabilidad del acervo teórico y práctico psicoanalítico como apoyo de las funciones que le son propias de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. Dicha disposición judicial y la fecundidad de ideas y explicaciones del psicoanálisis sobre los procesos y mecanismos del aparato psíquico y de la vida mental, las manifestaciones emocionales y comportamentales del individuo, las relaciones interpersonales o las dinámicas familiares y grupales, así como su pertinencia en el auxilio judicial, muestran el recorrido a seguir realizando en esta cooperación entre disciplinas. La colaboración en este trayecto compromete áreas tan sensibles y actuales como la evaluación forense, la credibilidad del testimonio, la determinación de la capacidad de la persona en procesos penales, civiles y de familia, en el sistema penitenciario, en el derecho penal del menor, en el área de la infancia en riesgo social, la mediación penal, civil, laboral, etc.

 

Referencias bibliográficas.

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Resumen

Trabajo de revisión empírica sobre la aplicabilidad de los planteamientos teóricos del psicoanálisis por parte de los Tribunales de Justicia españoles en la actualidad, así como sobre las propuestas concretas y autores de dicha orientación psicológica que son recogidos por los órganos judiciales y las materias jurídicas en que los tribunales acuden a los postulados psicoanalíticos como apoyo o fundamento en la valoración y análisis de los hechos enjuiciados.

Palabras clave: psicoanálisis, Tribunales de Justicia, valoración de los hechos, fundamentos de Derecho, evaluación psicológica.

 

Abstract

Empirical review on the applicability of the theoretical approaches of psychoanalysis by the Spanish Courts of Justice at present as well as on concrete proposals and authors of this psychological orientation that are collected by the Courts and legal issues in that they refer to the psychoanalytic principles such as support or basis in the assessment and analysis of the judged events.

Key words: psychoanalysis, Courts of Justice, assessment of the Facts, basics of law, psychological evaluation.

 

Rafael Delgado Campos

Psicólogo Colegiado del Colegio de Psicólogos de Madrid.

Psicólogo del Centro de Atención a la Infancia nº5 del Ayuntamiento de Madrid y de la Asociación Centro de Apoyo al Menor.

Abogado Colegiado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid.

rafadelgados@yahoo.es

1 No por conocido debe dejar de ser mencionado el hecho de que, con anterioridad a la publicación de la traducción de las Obras Completas de Freud, iniciada en 1922 con el impulso de Ortega y Gasset, se realizó en 1893 la primera publicación en el mundo de la traducción de un artículo suyo y de Breuer al castellano, “Mecanismo psíquico de los fenómenos histéricos” en la Revista de Ciencias Médicas de Barcelona y en La Gaceta Médica de Granada.

2 Según las previsiones legislativas contenidas en los artículos 335 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil y 456 del R.D. de 14 de septiembre de 1882 aprobatorio de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.